Deducción de desmedros en el exterior
No cabe duda que la agroexportación es actualmente una de las principales actividades económicas del país, según la información publicada por la Superintendencia de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); en el primer trimestre del año 2023 el valor FOB de las exportaciones peruanas por dicho concepto ascendieron a dos mil millones de dólares americanos, siendo superadas únicamente por las exportaciones de minerales, las cuales sumaron cinco mil millones de dólares americanos.
La agroexportación es una industria relativamente joven, tuvo sus orígenes en la década del 2000 con la publicación de la Ley N° 27360 y en los años recientes ha logrado posicionar al Perú como el primer exportador mundial de uvas y arándanos, entre otros. Lamentablemente, es posible que este crecimiento vertiginoso no haya permitido lamentablemente la comprensión del negocio por parte de las autoridades fiscales y legislativas, por lo que de manera recurrente tanto en SUNAT como en el Tribunal Fiscal se suscitan controversias sobre temas sensibles para el sector que a la fecha no han sido regulados de forma adecuada.
Uno de estos temas es la existencia de desmedros en el exterior y la falta de su regulación para que su eliminación pueda ser considerada deducible.
Como sabemos, de acuerdo con el artículo 37°.f) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) se dispone que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría se deducirán los desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en sus artículos siguientes.
La norma reglamentaria, en su artículo 21°, inciso c.2, señala que se entiende por desmedro a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a las que estaban destinadas.
Añade que, tratándose de desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público, o Juez de Paz a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción; siendo que SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto y también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.
Como se puede apreciar, tanto la LIR actual como su Reglamento describen los requisitos para la deducción de desmedros en el país; sin embargo, han omitido señalar cuál sería el procedimiento para ello cuando los bienes que sufren desmedro se encuentran ubicados en el exterior.
En la agroexportación, los acuerdos comerciales con los clientes se establecen mediante el cumplimiento de programas; estos son cronogramas de entrega de fruta en cada país donde se espera recibirlos y se encuentra sujeto obviamente a la calidad de fruta que recibe el cliente importador; si bien la fruta se embarca desde el Perú en óptimas condiciones, la calidad que esta tendrá a la llegada del contenedor se encuentra supeditada a diversos factores, entre estos, tiempo de tránsito internacional, demora en los procedimientos aduaneros, reembarques, control ininterrumpido de la cadena de frío, variedad; todos estos escenarios pueden alargar el periodo de tránsito de la fruta y por tanto afectar su calidad si se supera el umbral establecido por las fichas técnicas del propio exportador.
Es común que parte de la fruta embarcada no sea aceptada finalmente por el cliente importador, por lo que el exportador se encuentra en un escenario en el que le es imposible por obvias razones realizar su reembarque al Perú; incluso por los lineamientos sanitarios de SENASA en el país y sus entidades equivalentes en cada país del mundo esto sería imposible, el exportador se ve obligado entonces a efectuar la eliminación del producto que sufrió desmedro; sin embargo, como ya se ha indicado, nuestra legislación no contempla ese escenario como un supuesto válido para la deducción de desmedros.
En el año 2018, a través del Informe N° 107-2018-SUNAT/7T0000, la autoridad tributaria emitió un pronunciamiento al respecto, en el cual señala que el Reglamento de la LIR no ha previsto el supuesto de eliminación de desmedros en el exterior, sin embargo reconoce también que el texto final del artículo 21°, inciso c), de dicho cuerpo legal establece la posibilidad de que la propia SUNAT disponga un procedimiento alternativo o complementario a la presencia exigida en el país del notario o juez de paz, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. Cabe señalar que la SUNAT arribó a una conclusión idéntica en el Informe N° 064-2014-SUNAT/5D0000 publicado el 24 de setiembre de 2014.
Como podemos advertir de los propios informes de SUNAT, esta situación es una realidad particular de los sectores involucrados a la exportación de productos perecibles y aun cuando tiene las facultades para ello, la autoridad tributaria peruana no ha previsto un reglamento para estas situaciones que le permita tener certeza de la eliminación del producto que sufre desmedros; debemos recalcar que ocho años atrás ya se había identificado el problema, sin que a la fecha se cuente con una solución.
En este panorama el escepticismo se torna en reclamo. ¿Es justo que SUNAT no establezca un procedimiento para los desmedros antes descritos, precisamente cuando su inexistencia le permite efectuar más reparos? ¿Se debe permitir que SUNAT sea juez y parte en estas situaciones?
Las propuestas para llenar los vacíos existentes pueden ser variadas, la certeza de eliminación puede ser acreditada por los cónsules peruanos en cada país donde esta se realice o establecer qué documentos serán los requeridos como sustento; entre ellos podría encontrarse la certificación de calidad al arribo y un informe de eliminación donde se describa toda la información que SUNAT juzgue necesaria, así como las fotos de la destrucción de los lotes plenamente identificados con sus declaraciones aduaneras de mercancías (DAM), recordemos que en el año 2020 mediante la publicación del Decreto Supremo N° 086-2020-EF se modificó el Reglamento de la LIR, flexibilizando algunos requisitos para el sustento y estableciendo un límite de diez unidades impositivas tributarias donde no se requiere la presencia de notario o Juez de Paz.
Ya sea el Poder Ejecutivo, Legislativo o SUNAT, lo cierto es que alguna entidad debe comprender la necesidad que existe de regular este vacío que aunque solo afecta a un sector económico, este es uno de los más importantes de nuestra economía.
Se ha anunciado con gran publicidad la implementación por parte de la autoridad fiscal de un programa de Cumplimiento Tributario Cooperativo; sin duda, será clave para el éxito de este proyecto que los contribuyentes perciban que reciben un trato justo y se comprenden los problemas que afrontan en sus negocios, como el descrito en este artículo, de otra manera únicamente será una propuesta de mejora sin resultados prácticos.
C.P.C. Miguel Albújar Rafaile
